Costa Rica
Tratados internacionales
Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos (DUBDH)
Artículo 3. Dignidad humana y derechos humanos
2. Los intereses y el bienestar de la persona deberían tener prioridad con respecto al interés exclusivo de la ciencia o la sociedad.
Artículo 6. Consentimiento
1. Toda intervención médica preventiva, diagnóstica y terapéutica sólo habrá de llevarse a cabo previo consentimiento libre e informado de la persona interesada, basado en la información adecuada. Cuando proceda, el consentimiento debería ser expreso y la persona interesada podrá revocarlo en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno.
2. La investigación científica sólo se debería llevar a cabo previo consentimiento libre, expreso e informado de la persona interesada. La persona interesada podrá revocar su consentimiento en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno.
Artículo 9. Privacidad y confidencialidad
La privacidad de las personas interesadas y la confidencialidad de la información que les atañe deberían respetarse. En la mayor medida posible, esa información no debería utilizarse o revelarse para fines distintos de los que determinaron su acopio o para los que se obtuvo el consentimiento, de conformidad con el derecho internacional, en particular el relativo a los derechos humanos.
Declaración de Helsinki
8. Aunque el objetivo principal de la investigación médica es generar nuevos conocimientos, este objetivo nunca debe tener primacía sobre los derechos y los intereses de la persona que participa en la investigación.
9. En la investigación médica, es deber del médico proteger la vida, la salud, la dignidad, la integridad, el derecho a la autodeterminación, la intimidad y la confidencialidad de la información personal de las personas que participan en investigación. La responsabilidad de la protección de las personas que toman parte en la investigación debe recaer siempre en un médico u otro profesional de la salud y nunca en los participantes en la investigación, aunque hayan otorgado su consentimiento.
25. La participación de personas capaces de dar su consentimiento informado en la investigación médica debe ser voluntaria. Aunque puede ser apropiado consultar a familiares o líderes de la comunidad, ninguna persona capaz de dar su consentimiento informado debe ser incluida en un estudio, a menos que ella acepte libremente.
Código de Nuremberg
Código que habla sobre las condiciones para la realización de experimentos médicos en humanos.
1. El consentimiento del sujeto es esencial.
4. El experimento debe ser conducido de tal manera que evite toda lesión o sufrimiento mental o físico innecesario.
Ver también:
- Pacto de San José, Costa Rica (Convención Americana de DD.HH.)
- Comisión Interamericana de Derechos Humanos, resolución 1-2021, artículo 16
- Declaración Universal de los Derechos Humanos
- Convenio de Ginebra IV, artículo 32
- Convención referida a los Derechos Humanos y la Biomedicina
- Pautas Éticas CIOMS
- Documento de las Américas sobre buenas prácticas clínicas de la Organización Panamericana de la Salud (OPS)
- Carta internacional de los Derechos Humanos
- Declaración de Ginebra
PCR es una prueba diagnóstica invasiva: los TESTS PCR denominados HISOPADOS NASOFARÍNGEOS, constituyen una PRÁCTICA MÉDICA INVASIVA. Según la Organización Panamericana de la Salud, en su página web indica: Procedimiento invasivo: es aquel en el cual el cuerpo es “invadido” o penetrado con una aguja, una sonda, un dispositivo o un endoscopio.
Constitución política de Costa Rica
Artículo 1
Costa Rica es una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural.
Artículo 2
La soberanía reside exclusivamente en la Nación.
Artículo 7
Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Artículo 9
El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
Artículo 11
Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública.
Artículo 20
Toda persona es libre en la República, quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava.
Artículo 21
La vida humana es inviolable.
Artículo 22
Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.
Artículo 23
El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.
Artículo 24
Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.
Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier tipo de los habitantes de la República.
Artículo 26
Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios.
Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa. Las que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley.
Artículo 28
Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.
Artículo 30
Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.
Quedan a salvo los secretos de Estado.
Artículo 33
Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.
Artículo 40
Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación.
Artículo 46
Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a un trato equitativo.
Artículo 54
Se prohibe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación.
Artículo 56
El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo.
Artículo 192
Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.
El decreto ejecutivo n° 42889-s del 10 de marzo de 2021, denominado Reforma al decreto ejecutivo n° 32722-s del 20 de mayo del 2005, “Reglamento a la ley nacional de vacunación” y establecimiento de la obligatoriedad de la vacuna del COVID-19, no puede estar por encima de los tratados internacionales, tal como se enuncia en el artículo 7 de la constitución política, en vista que son acuerdos internacionales firmados por el país, donde Costa Rica se compromete a ajustar las leyes internas del país para que no vayan contra las mismas y cuya. Es decir que este decreto, al reñir con los tratados internacionales QUEDA SIN EFECTO LEGAL EN EL PAÍS.
Leyes
Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor
Ley 7472
Artículo 34. Obligaciones del comerciante.
h) Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo.
o) Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores.
El incumplimiento de alguna de las obligaciones enumeradas en este artículo, faculta al interesado para acudir a la Comisión nacional del consumidor creada en esta Ley, o a los órganos jurisdiccionales competentes y para hacer valer sus derechos, en los términos que señala el artículo 46 de la presente Ley.
Protección a la persona frente al tratamiento de datos personales
Ley 8968
Artículo 9
1. Datos sensibles
Ninguna persona estará obligada a suministrar datos sensibles. Se prohíbe el tratamiento de datos de carácter personal que revelen el origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, espirituales o filosóficas, así como los relativos a la salud, la vida y la orientación sexual, entre otros.
Esta prohibición no se aplicará cuando:
d) El tratamiento de los datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado por un funcionario o funcionaria del área de la salud, sujeto al secreto profesional o propio de su función, o por otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto.
Derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios de salud públicos y privados
Ley 8239
Artículo 2. Derechos
Las personas usuarias de los servicios de salud tienen derecho a lo siguiente:
c) Recibir la información necesaria y, con base en ella, brindar o no su autorización para que les administren un determinado procedimiento o tratamiento médico.
d) Recibir, sin distinción alguna, un trato digno con respeto, consideración y amabilidad.
e) Recibir atención médica con la eficiencia y diligencia debidas.
h) Negarse a que las examinen o les administren tratamiento, salvo en situaciones excepcionales o de emergencia, previstas en otras leyes, en que prevalezcan la salud pública, el bien común y el derecho de terceros.
i) Obtener el consentimiento de un representante legal cuando sea posible y legalmente pertinente, si el paciente está inconsciente o no puede expresar su voluntad. Si no se dispone de un representante legal y se necesita con urgencia la intervención médica, se debe suponer el consentimiento del paciente, a menos que sea obvio y no quede la menor duda, con base en lo expresado previamente por el paciente o por convicción anterior, de que este rechazaría la intervención en tal situación.
j) Aceptar o rechazar la proposición para participar en estudios de investigación clínica.
k) Tener acceso a su expediente clínico y a que se le brinde una copia.
m) Hacer que se respete el carácter confidencial de su historia clínica y de toda la información relativa a su enfermedad salvo cuando, por ley especial, deba darse noticia a las autoridades sanitarias. En casos de docencia, las personas usuarias de los servicios de salud deberán otorgar su consentimiento para que su padecimiento sea analizado.
Ley General de Salud
5395
Artículo 22
Ninguna persona podrá ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico que implique grave riesgo para su integridad física, su salud o su vida, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada a darlo legalmente si estuviese impedido para hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones de urgencia.
Ejercicio ilegal de la medicina
Artículo 40
Se considerarán profesionales en Ciencias de la Salud quienes ostenten el grado académico de Licenciatura o uno superior en las siguientes especialidades: Farmacia; Medicina, Microbiología Química Clínica, Odontología, Veterinaria, Enfermería, Nutrición y Psicología Clínica.
Artículo 45
Se entiende que una persona ejerce ilegalmente una profesión u oficio en ciencias de la salud cuando provista de un título o certificado que lo habilita legalmente para su ejercicio excede las atribuciones que el correspondiente colegio profesional o el Ministerio según corresponda, hayan fijado para ese ejercicio.
Artículo 47
Se presume de derecho que una persona ejerce ilegalmente las profesiones a que se refiere el artículo 40 cuando sin estar incorporado al respectivo colegio o careciendo de la licencia, en su caso, tenga en su poder instrumental, equipo o material requerido para el ejercicio de las profesiones aludidas, salvo que pruebe con las correspondientes patentes o permisos vigentes que se dedica al comercio legal de tales bienes.
Se presume de derecho, asimismo, que una persona ejerce ilegalmente las profesiones citadas cuando careciendo del correspondiente título se anuncie o se haga pasar ostensiblemente como profesional en ciencias de la salud.
Artículo 370
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que de conformidad con esta ley, ejerciere ilegalmente la medicina, la odontología, la farmacia, la veterinaria, la microbiología-química clínica, la enfermería u otras profesiones o actividades afines o de colaboración, aunque lo hiciere a título gratuito.
Igual pena sufrirá el que estando o no legalmente autorizado para el ejercicio de las profesiones anteriormente citadas, anunciare o permitiere la curación de enfermedades, a término fijo, por medios secretos o supuestamente infalibles, así como el que prestare su nombre a otro que no tuviere título o la autorización correspondiente, para que ejerza las profesiones señaladas, aunque lo hiciere a título gratuito.
Código penal
Delito coacción
Artículo 193
Será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años, quien mediante amenaza grave o violencia física o moral compela a una persona a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no está obligado.
Incumplimiento de deberes
Artículo 339
Será reprimido con pena de inhabilitación de uno a cuatro años, el funcionario público que ilegalmente omita, rehuse hacer o retarde algún acto propio de su función. Igual pena se impondrá al funcionario público que ilícitamente no se abstenga, se inhiba o se excuse de realizar un trámite, asunto o procedimiento, cuanto está obligado a hacerlo.
Reglamentos y códigos de ética médica
Código de ética médica del Colegio de médicos y cirujanos de Costa Rica
Artículo 1
Los profesionales en medicina se regirán bajo los siguientes principios y valores éticos reconocidos universalmente: a) El respeto por la vida humana. b) El respeto al paciente como persona con dignidad y libertad. Los valores, criterios y preferencias del enfermo, gozan de prioridad en la toma de decisiones.
Artículo 6
Los principios y normas de ética médica contenidos en los acuerdos de los organismos internacionales, servirán para ilustrar e integrar las normas éticas del presente Código. Juramento Hipocrático, Declaración de Ginebra de la Asociación Médica Mundial, Código de Nuremberg, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración de Helsinki, Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, Pautas Éticas Internacionales para la Investigación Biomédica en Seres Humanos, Cualquier otra norma que en materia de salud suscriba el país.
Artículo 49
Con las excepciones que establece la ley, el médico está obligado a informar a sus pacientes sobre el riesgo presente o eventual de cualquier medicamento, procedimiento médico o quirúrgico. No debe emprender ninguna acción sin el consentimiento previo del paciente o de su representante legal si es menor de edad o está legalmente incapacitado, exceptuados los casos de absoluta imposibilidad o urgencia.
Artículo 52
Toda atención médica deberá contar con el consentimiento del paciente, excepto en los casos de absoluta imposibilidad o urgencia.
Artículo 55
El derecho del paciente capaz de actuar y en pleno estado de conciencia, a rechazar total o parcialmente una prueba diagnóstica o un tratamiento deberá ser respetado, debiendo el médico, en todo caso, informar al paciente, de manera comprensible, las consecuencias que puedan derivarse de su negativa.
Artículo 58
En la relación entre médico y paciente es condición indispensable asegurar la confidencialidad de toda información que surja en la atención profesional, siendo el médico responsable de su cautela. Este deber se extiende a todos aquellos documentos en que se registren datos clínicos, diagnósticos, terapéuticos y pronósticos.
Artículo 59
El secreto profesional es un deber inherente al ejercicio de la profesión médica y se funda en el respeto a la intimidad del paciente.
Artículo 60
El médico debe guardar confidencialidad de toda información relativa a su paciente. […] El secreto profesional […] constituye para el médico una obligación que debe respetar, incluso, después de concluidos sus servicios profesionales.
Artículo 66
Sólo con autorización escrita del paciente, el médico podrá revelar la información sujeta a secreto profesional. Ésta deberá precisar cuál es la información que se autoriza develar y quiénes pueden acceder a ella.
Código de Ética del Colegio Profesional de Terapeutas
Artículo 31
Los Colegiados reconocen, respetan y legitiman la autonomía de todo ser humano para tomar las decisiones que influyan en su salud, basadas en la racionalidad de un consentimiento informado, dentro del marco de los principios y valores éticos y morales que pueda sustentar. Los Colegiados velarán porque nadie coarte la voluntad de los pacientes y/o usuarios y les brindarán protección cuando se encuentren en una situación vulnerable o tengan disminuida su autonomía. Los Colegiados deben ser veraces en la información que le brinden a los pacientes y/o usuarios acerca del procedimiento terapéutico a realizar.
Reglamento sobre Consentimiento Informado de la CCSS
Artículo 4
Proceso de consentimiento informado. El consentimiento informado es un proceso de comunicación que permite a la persona usuaria tomar decisiones libres y voluntarias con respecto a la realización de un procedimiento clínico recomendado por el profesional de salud; por obligatoriedad se debe aplicar en forma oral o por medios alternativos de comunicación cuando corresponda, de manera adecuada a la capacidad de comprensión de la persona usuaria, su representante legal o persona autorizada por esta, en todo procedimiento clínico.
El profesional de salud debe dejar constancia escrita, en el expediente de salud o registro respectivo, de que se cumplió con este proceso, de manera previa a la realización de un procedimiento clínico específico que supone riesgos o inconvenientes de evidente repercusión negativa para la salud.
Reglamento del seguro de salud de la CCSS
De los derechos de los asegurados
Artículo 75
Los asegurados tiene derecho a:
a) Ser atendidos en forma oportuna, dentro de las posibilidades de la Institución, con el máximo de respeto, sin discriminación alguna, bajo una relación que destaque su condición de ser humano.
b) Recibir información precisa y clara sobre la realidad de su estado de salud, así como de las implicaciones de las diferentes alternativas de tratamiento a que podría ser sometido, de tal modo que pueda adoptar la decisión que mejor se ajuste a sus deseos o a sus convicciones en forma totalmente libre y voluntaria. Este derecho incluye el de ser informado, cuando así lo solicite el paciente por cualquier medio, de la razón de toda medida diagnóstica o terapéutica que se proponga, o de cualquier prueba complementaria. Se entiende que la información debe ser de experiencia.
e) Que todos los informes y registros reciban trato absolutamente confidencial, salvo cuando por ley especial deba darse noticia de ellos a las autoridades sanitarias.
f) Que se respete el derecho a la imagen, de modo que no sea objeto de información pública sin consentimiento expreso.
i) Decidir libremente, sin ningún tipo de coacción o condicionamiento, su participación como sujeto pasivo en investigaciones clínicas o terapéuticas.
j) Decidir libremente, sin ningún tipo de coacción o condicionamiento, ser sometido a cualquier tipo de diagnóstico, tratamiento o procedimiento de análoga naturaleza.
k) Decidir libremente, sin ningún tipo de coacción o condicionamiento, si se somete a procedimientos diagnósticos o terapéuticos de efectividad no comprobada. Únicamente cuando hayan sido debidamente advertidos de los riesgos y ventajas de tales tratamientos. Los pacientes podrán autorizar su aplicación así como desautorizarla en cualquier momento, a su mayor conveniencia. El consentimiento siempre debe quedar constando por escrito.
l) Recibir la explicación pertinente sobre su estado de salud, sobre la evolución futura y la instrucción suficiente de toda indicación o contraindicación médica.
p) No ser rechazado por motivo de su enfermedad, cualquiera que sea su naturaleza o gravedad.
q) Ser visitado por sus familiares, amigos y otros, o recibir de ellos comunicaciones telefónicas o escritas, así como rechazar la visita de aquellas personas con quienes no desee comunicarse.
Artículo 76
De los derechos de la mujer embarazada.
Además de los anteriores, la mujer embarazada tendrá los siguientes derechos:
a) Participar en las decisiones relacionadas con su bienestar o el de su hijo aun no nacido.
c) Estar acompañada de una persona de su confianza durante el tiempo anterior al parto, durante la labor de parto y durante el período posterior al mismo.
d) Tener a su lado al niño, así como a su padre, tan pronto como sea posible, después del parto y durante su estancia en el hospital.
e) Atender a su hijo personalmente, si su condición o la del niño lo permite, y alimentarlo según las posibilidades y necesidades de ambos.
Las autoridades públicas y privadas y toda persona, están obligadas a cumplir estas normas conforme lo dispone el artículo 7 de nuestra Carta Magna y los artículos 1 y 3 de la Ley N° 7135 Ley de la Jurisdicción Constitucional; la imposición de normas contrarias, que vulneran derechos humanos, así como el libre consentimiento de las personas respecto a su salud y a recibir tratamientos sean preventivos o terapéuticos, acarrea responsabilidades civiles y penales, que además pueden considerarse de lesa humanidad que no prescriben.