Chile

Tratados internacionales

Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos (DUBDH)

Artículo 3. Dignidad humana y derechos humanos

2. Los intereses y el bienestar de la persona deberían tener prioridad con respecto al interés exclusivo de la ciencia o la sociedad.

Artículo 6. Consentimiento

1. Toda intervención médica preventiva, diagnóstica y terapéutica sólo habrá de llevarse a cabo previo consentimiento libre e informado de la persona interesada, basado en la información adecuada. Cuando proceda, el consentimiento debería ser expreso y la persona interesada podrá revocarlo en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno.
2. La investigación científica sólo se debería llevar a cabo previo consentimiento libre, expreso e informado de la persona interesada. La persona interesada podrá revocar su consentimiento en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno.

Artículo 9. Privacidad y confidencialidad

La privacidad de las personas interesadas y la confidencialidad de la información que les atañe deberían respetarse. En la mayor medida posible, esa información no debería utilizarse o revelarse para fines distintos de los que determinaron su acopio o para los que se obtuvo el consentimiento, de conformidad con el derecho internacional, en particular el relativo a los derechos humanos.

Declaración de Helsinki

8. Aunque el objetivo principal de la investigación médica es generar nuevos conocimientos, este objetivo nunca debe tener primacía sobre los derechos y los intereses de la persona que participa en la investigación.

9. En la investigación médica, es deber del médico proteger la vida, la salud, la dignidad, la integridad, el derecho a la autodeterminación, la intimidad y la confidencialidad de la información personal de las personas que participan en investigación. La responsabilidad de la protección de las personas que toman parte en la investigación debe recaer siempre en un médico u otro profesional de la salud y nunca en los participantes en la investigación, aunque hayan otorgado su consentimiento.

25. La participación de personas capaces de dar su consentimiento informado en la investigación médica debe ser voluntaria. Aunque puede ser apropiado consultar a familiares o líderes de la comunidad, ninguna persona capaz de dar su consentimiento informado debe ser incluida en un estudio, a menos que ella acepte libremente.

Código de Nuremberg

Código que habla sobre las condiciones para la realización de experimentos médicos en humanos.

1. El consentimiento del sujeto es esencial.
4. El experimento debe ser conducido de tal manera que evite toda lesión o sufrimiento mental o físico innecesario.

PCR es una prueba diagnóstica invasiva: los TESTS PCR denominados HISOPADOS NASOFARÍNGEOS, constituyen una PRÁCTICA MÉDICA INVASIVA. Según la Organización Panamericana de la Salud, en su página web indica: Procedimiento invasivo: es aquel en el cual el cuerpo es “invadido” o penetrado con una aguja, una sonda, un dispositivo o un endoscopio.

Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los derechos del paciente

1. Derecho a la libertad de elección: El paciente tiene derecho a elegir o cambiar libremente su médico y hospital o institución de servicio de salud, sin     considerar si forman parte del sector público o privado. El paciente tiene derecho a solicitar la opinión de otro médico en cualquier momento.

2. Derecho a la autodeterminación: El paciente tiene derecho a la autodeterminación y a tomar decisiones libremente en relación a su persona. El médico     informará al paciente las consecuencias de su decisión. El paciente tiene derecho a negarse a participar en la investigación o enseñanza de la medicina.

9. Derecho a la Educación sobre la Salud: Toda persona tiene derecho a la educación sobre la salud para que la ayude a tomar decisiones informadas sobre su salud personal y sobre los servicios de salud disponibles. Dicha educación debe incluir información sobre los estilos de    vida saludables y los métodos de prevención y detección anticipada de enfermedades. Se debe insistir en la responsabilidad personal de cada uno por su propia salud. Los médicos tienen la obligación de participar activamente en los esfuerzos educacionales.

10. Derecho a la dignidad: La dignidad del paciente y el derecho a su vida privada deben ser respetadas en todo momento durante la atención médica y la enseñanza de la medicina, al igual que su cultura y sus valores.

Declaración bioética de Gijón, 2000

5. Se debe propiciar y estimular el debate especializado y público a fin de orientar las opiniones, las actitudes y las propuestas. El debate implicará de manera interactiva a los expertos en distintas disciplinas y a los ciudadanos de  diversos ámbitos, así como a los profesionales de los medios de comunicación.

6. Debe garantizarse el ejercicio de la autonomía de la persona, así como fomentarse los principios de justicia y solidaridad. Así mismo debe respetarse la identidad y especificidad del ser humano.

11. La investigación y experimentación en seres humanos deben ser realizadas armonizando la libertad de la ciencia y el respeto de la dignidad humana, previa aprobación por parte de comités éticos independientes. Los sujetos de los ensayos deberán otorgar su consentimiento libre y plenamente informado.

Constitución política de la república de Chile

Artículo 5

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Artículo 6

Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

Artículo 19

1. Derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de la persona… Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo.

2. Derecho a la igualdad ante la Ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados. Ni la Ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

3. La igual protección de la Ley en el ejercicio de sus derechos… Nadie podrá́ ser juzgado por comisiones especiales.

4. El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.

6. Libertad de Consciencia, manifestación de todas las creencias…

7. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, nadie puede ser privado de su libertad personal ni esta restringida, sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes.

Artículo 44

Una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.

Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos.

Leyes

Derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud
Ley del paciente 20.584

Párrafo 6, De la Reserva de la Información contenida en la ficha Clínica.

Artículo 12

La ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente.

Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos, y se asegure el oportuno acceso, confidencialidad de los datos, así como la autenticidad de su contenido, y de los cambios efectuados en ella.

Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2º de la Ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada.

Artículo 13, inciso segundo

Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona, no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona, así́ mismo la misma ley establece los casos y formas en que podría ser proporcionada tal información a solicitud expresa de personas y organismos, de los cuales se señalan:

a. Representante Legal del titular o herederos en caso de fallecimiento.
b. Tercero debidamente autorizado frente a notario por el titular.
c. Tribunales de justicia
d. Fiscales del Ministerio Público, abogados, previa autorización de juez competente, cuando se asocie a investigación o defensa que tenga a su cargo.
e. A Instituto de Salud Pública, en ejercicio de sus facultades.

Asegurándose todas ellas en mantener la reserva, así como ser utilizada sólo para los fines exclusivos solicitados.

Protección de la vida privada
Ley 19.628

g. Datos sensibles: Son aquellos datos personales que se refieren a los estados de salud físicos o psíquicos de las personas.

c. Se entenderá́ por comunicación o transmisión de datos, dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas.
Por lo tanto, la comunicación de no consentimiento aquí contenida, no deberá́ ser publicada ni comunicada conforme a los preceptos del párrafo anterior.

Medidas contra la discriminación
Ley 20.609

Título I
Disposiciones generales

Artículo 1º

Propósito de la ley. Esta ley tiene por objetivo fundamental instaurar un mecanismo judicial que permita restablecer eficazmente el imperio del derecho toda vez que se cometa un acto de discriminación arbitraria.

Artículo 2º

Definición de discriminación arbitraria. Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la  maternidad, la lactancia materna, el amamantamiento, la orientación sexual, la identidad y expresión de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad.

Título II
La acción de no discriminación arbitraria

Artículo 3º

Acción de no discriminación arbitraria. Los directamente afectados por una acción u omisión que importe discriminación arbitraria podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria, a su elección, ante el juez de letras de su domicilio o ante el del domicilio del responsable de dicha acción u omisión.

Artículo 4º

Legitimación activa. La acción podrá interponerse por cualquier persona lesionada en su derecho a no ser objeto de discriminación arbitraria, por su representante legal o por quien tenga de hecho el cuidado personal o la educación del afectado, circunstancia esta última que deberá señalarse en la presentación.

Normas sobre protección de los derechos de los consumidores
Ley 19.496

Artículo 3º

Son derechos y deberes básicos del consumidor:

a. La libre elección del bien o servicio. El silencio no constituye aceptación en los actos de consumo;

b. El derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos;

c. El no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios;

d. La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles;

e. El derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea.

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