Argentina
Tratados internacionales
Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos (DUBDH)
Artículo 3. Dignidad humana y derechos humanos
2. Los intereses y el bienestar de la persona deberían tener prioridad con respecto al interés exclusivo de la ciencia o la sociedad.
Artículo 6. Consentimiento
1. Toda intervención médica preventiva, diagnóstica y terapéutica sólo habrá de llevarse a cabo previo consentimiento libre e informado de la persona interesada, basado en la información adecuada. Cuando proceda, el consentimiento debería ser expreso y la persona interesada podrá revocarlo en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno.
2. La investigación científica sólo se debería llevar a cabo previo consentimiento libre, expreso e informado de la persona interesada. La persona interesada podrá revocar su consentimiento en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno.
Artículo 9. Privacidad y confidencialidad
La privacidad de las personas interesadas y la confidencialidad de la información que les atañe deberían respetarse. En la mayor medida posible, esa información no debería utilizarse o revelarse para fines distintos de los que determinaron su acopio o para los que se obtuvo el consentimiento, de conformidad con el derecho internacional, en particular el relativo a los derechos humanos.
Declaración de Helsinki
8. Aunque el objetivo principal de la investigación médica es generar nuevos conocimientos, este objetivo nunca debe tener primacía sobre los derechos y los intereses de la persona que participa en la investigación.
9. En la investigación médica, es deber del médico proteger la vida, la salud, la dignidad, la integridad, el derecho a la autodeterminación, la intimidad y la confidencialidad de la información personal de las personas que participan en investigación. La responsabilidad de la protección de las personas que toman parte en la investigación debe recaer siempre en un médico u otro profesional de la salud y nunca en los participantes en la investigación, aunque hayan otorgado su consentimiento.
25. La participación de personas capaces de dar su consentimiento informado en la investigación médica debe ser voluntaria. Aunque puede ser apropiado consultar a familiares o líderes de la comunidad, ninguna persona capaz de dar su consentimiento informado debe ser incluida en un estudio, a menos que ella acepte libremente.
Código de Nuremberg
Código que habla sobre las condiciones para la realización de experimentos médicos en humanos.
1. El consentimiento del sujeto es esencial.
4. El experimento debe ser conducido de tal manera que evite toda lesión o sufrimiento mental o físico innecesario.
Ver también:
- Pacto de San José, Costa Rica (Convención Americana de DD.HH.)
- Comisión Interamericana de Derechos Humanos, resolución 1-2021, artículo 16
- Declaración Universal de los Derechos Humanos
- Convenio de Ginebra IV, artículo 32
- Convención referida a los Derechos Humanos y la Biomedicina
- Pautas Éticas CIOMS
- Documento de las Américas sobre buenas prácticas clínicas de la Organización Panamericana de la Salud (OPS)
- Carta internacional de los Derechos Humanos
- Declaración de Ginebra
PCR es una prueba diagnóstica invasiva: los TESTS PCR denominados HISOPADOS NASOFARÍNGEOS, constituyen una PRÁCTICA MÉDICA INVASIVA. Según la Organización Panamericana de la Salud, en su página web indica: Procedimiento invasivo: es aquel en el cual el cuerpo es “invadido” o penetrado con una aguja, una sonda, un dispositivo o un endoscopio.
Los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, se incorporan a la Constitución Nacional mediante su artículo 75 inciso 22.
Constitución nacional Argentina
Artículo 14
Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 16
La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley.
Artículo 19
Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 28
Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 36
Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Artículo 42
Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Artículo 43
Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Leyes
Penalización de actos discriminatorios
Ley 23.592
Artículo 1
Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
Derechos del Paciente
Ley 26.529
Artículo 2, inciso e) Prima la autonomía de la voluntad
El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.
Nadie tiene derecho a exigirte que informes si te inoculaste o no
Artículo 2, inciso d) Confidencialidad.
El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente.
Artículo 11. Directivas anticipadas.
Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud.
Protección de datos personales
Ley 25.326
Artículo 2. Datos Sensibles
Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.
Artículo 8
Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional.
Ejercicio de la medicina
Ley 17.132
Artículo 2
Considera ejercicio de la medicina anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o a la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas; el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen que los profesionales comprendidos en el artículo 13.
Artículo 4
Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se reglamentan. Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán denunciados por infracción al artículo 208 del Código Penal.
Artículo 5
Modificado por Ley 19.740 Art. 4.
Deberán inscribirse en el Registro Nacional y en el de la jurisdicción en que se desempeñen, los médicos, odontólogos, analistas biológicos y clínicos; bioquímicos y farmacéuticos que dispongan de título habilitante otorgado o reconocido por autoridad competente.
Artículo 7
Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas en la presente ley, deberán estar previamente habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetos a su fiscalización y control.
Artículo 13
El ejercicio de la medicina sólo se autorizará a médicos, médicos cirujanos o doctores en medicina, previa obtención de la matrícula correspondiente.
Derecho de admisión y permanencia
Ley 26.370
El Derecho de Admisión debe responder a parámetros objetivos e información adecuada, no puede caer en absolutismos, ni vulnerar normas de orden público como la Ley de Protección de Personas con Discapacidad, la Ley de Defensa del Consumidor, los Tratados Internacionales firmados por Argentina o hasta nuestra propia Constitución Nacional.
Tiene que estar fundado en una norma que lo avale y en la protección de un derecho SUPERIOR al que se pretende proteger, porque de lo contrario es DISCRIMINACIÓN.
Tiene límites como cualquier otro derecho: límites precisos y modalidades específicas para ejercerlo.
- El comerciante debe exhibir las causales de admisión y permanencia, en forma escrita, fácilmente legible y en lugar visible, también tiene que exhibir el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional.
- El control sólo lo puede realizar personal registrado y habilitado, que exiba una credencial.
- El comerciante tiene la obligación del trato digno y equitativo al consumidor, no se pueden realizar discriminaciones prohibidas.
- Está prohibida la exclusión de personas sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otros motivos similares.
Un “lugar de uso público”, puede ser privado, como por ejemplo un restaurante. Por eso el hecho de que el establecimiento, comercio, etc., sea “privado” no significa que pueda “discriminar” o abusar del “derecho de admisión” al usarlo sin los límites y maneras preestablecidas por la ley.
En el artículo 11 de la ley, se especifican los casos en que el personal de control podrá impedir la admisión y permanencia en los lugares de entretenimiento:
Personas que manifiesten actitudes violentas; con evidentes síntomas de haber consumido estupefacientes o se encuentren en un evidente estado de embriaguez; que porten armas, pirotecnia; que porten símbolos de carácter racista; que con sus actitudes dificulten el normal desenvolvimiento de un espectáculo público y/o actividad de entretenimiento; cuando la capacidad del lugar se encuentre al máximo autorizado; cuando se haya cumplido el horario límite de cierre del local; cuando sean menores de dieciocho (18) años y esa edad sea obligatoria según la ley.
La negativa a aceptar contratar sin estos recaudos por parte del comerciante se considera negativa o restricción injustificada de venta y es pasible de:
- Sanciones previstas en el artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor (multa, clausura o suspensión).
- Demanda judicial por daños y perjuicios, especialmente por Daño Moral.
- Denuncia administrativa en el INADI por discriminación.
Artículo 4
Derecho de admisión y permanencia: es el derecho en virtud del cual, la persona titular del establecimiento y/o evento, se reserva la atribución de admitir o excluir a terceros de dichos lugares, siempre que la exclusión se fundamente en condiciones objetivas de admisión y permanencia, que no deben ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas, así como tampoco colocarlas en situaciones de inferioridad o indefensión con respecto a otros concurrentes o espectadores o agraviarlos.
Artículo 5
Control de admisión y permanencia: son aquellas tareas realizadas por trabajadores en relación de dependencia.
Artículo 14
El personal de control de admisión y permanencia deberá exhibir una credencial identificatoria, donde conste el número de habilitación profesional otorgado por el Ministerio del Interior o por la autoridad de aplicación de cada jurisdicción según corresponda.
Ley 23.592 de actos discriminatorios, artículo 4
Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la ley.
Ley 24.240 de defensa del consumidor, artículo 8 bis
Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
Derogación de la ley de obediencia debida. Declaración de nulidad de la ley de obediencia debida
Leyes 24.952 y 25.779
La Ley de Obediencia Debida 23.521 estableció una presunción de que los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas cuyo grado estuviera por debajo de coronel, durante el terrorismo de Estado y la dictadura militar no eran punibles, por haber actuado en virtud de la denominada «obediencia debida» (concepto militar según el cual los subordinados se limitan a obedecer las órdenes emanadas de sus superiores).
Código penal
Delito de coacción
La coacción se encuentra siempre íntimamente relacionada con el delito de amenazas, esta figura delictiva representa un querer a la fuerza. Supone el empleo de la fuerza (pública en este caso) para obligar o impedir a una persona hacer algo en contra de su voluntad artículo 149 bis 2° artículo 149 3º párrafo Código Penal, se considera un delito contra la libertad.
El delito de coacciones es doloso; no cabría imaginar formas culposas. Requiere la voluntad de imponer a otro una conducta determinada y la conciencia de la ilegitimidad del acto.
La amenaza consiste en anunciar un mal para que, en caso consecuente, la víctima haga algo, deje de hacer algo o tolere algo (conducta activa u omisiva). Se trata de amenazas calificadas. Es el llamado también delito de coacción, que consiste en violentar a una persona para determinarla bajo la amenaza y restringir su voluntad. Pero lo que se castiga en la coacciones el modo asocial de exigir, la prepotencia en el método de requerimiento.
El delito de coacción consiste en hacer uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad, se consuma el delito cuando el comerciante te exija justo en el momento que se impide al sujeto (portador de derechos) hacer algo no prohibido por ley. EL PODER DE POLICIA ES DEL ESTADO, NO LE PERTENECE AL CIUDADANO, OJO PORQUE AQUEL QUE ABUSE DEL PODER DE POLICÍA, COMETE UN DELITO.
Si te coacciona un funcionario público, es ABUSO DE AUTORIDAD.
HACER LA DENUNCIA, SI NO QUIEREN TOMAR LA DENUNCIA EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO PENAL TE AMPARA.
Incumplimiento de los deberes de funcionario público
La configuración del delito previsto y sancionado por el artículo 248 del Código Penal como incumplimiento de los deberes de funcionario público, involucra el incumplimiento de obligaciones, fundamentalmente de naturaleza administrativa. Pueden coexistir con la falta de cumplimiento de obligaciones de carácter legal, entonces corresponde su encuadramiento legal subsumiéndola al artículo 249 del Código Penal.
Si como consecuencia de la inyección se sospecha que una persona fallece por ese motivo y no se ordena la autopsia: INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO: artículo 248 del Código Penal y PARTICIPACION PRIMARIA en el delito investigado.
Artículo 248
Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
Artículo 249
Será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
Artículo 149 bis
Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. […]
Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
Artículo 172
Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
Ejercicio ilegal de la medicina
Artículo 208
(Si en el vacunatorio no hay un médico que ordene por escrito quien está autorizada para recibir la inyección:)
Será reprimido con prisión de quince días a un año:
1. El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito.
Abandono de persona agravado
Artículo 106
(Si no hacen firmar un consentimiento informado de advertencia y no existe un control posterior:)
El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años.
La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión.
Delito contra la salud
Artículo 202
(Si como consecuencia de no tomar los recaudos de ley se contagiase una enfermedad peligrosa:)
Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.
En todos los delitos mencionados debe responder en sede penal en forma individual el autor o participe. Además del proceso penal son responsables por los perjuicios ocasionados con su PATRIMONIO personal.
Artículo 201
Las penas del artículo precedente se aplicarán al que vendiere, pusiere en venta, suministrare, distribuyere o almacenare con fines de comercialización aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.
Código civil y comercial
Inviolabilidad de la persona humana
Artículo 51
La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.
Afectaciones a la dignidad
Artículo 52
La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1.
Investigaciones en seres humanos
Artículo 58
La investigación médica en seres humanos mediante intervenciones, tales como tratamientos, métodos de prevención, pruebas diagnósticas o predictivas, cuya eficacia o seguridad no están comprobadas científicamente, sólo puede ser realizada si se cumple con los siguientes requisitos:
f) contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado y específico de la persona que participa en la investigación, a quien se le debe explicar, en términos comprensibles, los objetivos y la metodología de la investigación, sus riesgos y posibles beneficios; dicho consentimiento es revocable.
Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud
Artículo 59
El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada.
Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario.
Disposiciones, resoluciones, decretos, informes
La Disposición ANMAT 6677/2010 aprueba el Régimen de Buena Práctica Clínica para Estudios de Farmacología Clínica y la Resolución MS 1480/2011 que aprueba la Guía para Investigación con seres humanos.
Resolución 2883/2020 Ministerio de salud de la nación, Artículo 6°
La vacunación, en el marco del Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 será VOLUNTARIA, gratuita, equitativa e igualitaria y deberá garantizarse a toda la población objetivo, independientemente del antecedente de haber padecido la enfermedad.
Resolución 705/2022 Ministerio de salud de la nación
Artículo 1°. Establecer las siguientes recomendaciones [una recomendación es una obligación] de cuidado generales para la prevención de Covid-19 y otras enfermedades respiratorias agudas:
a. Continuar con el uso adecuado del barbijo en espacios interiores, incluyendo los ámbitos laborales, educativos, sociales y el transporte público.
Artículo 2°. Déjase sin efecto el distanciamiento social.
Artículo 3°. Déjase sin efecto la obligatoriedad del autorreporte de síntomas en la aplicación “Cuidar”.
Artículo 4°. Para determinar la modalidad de prestación de servicios laborales -presencial o remota- de una persona, se recomienda la realización de una evaluación médica de riesgo individual con su correspondiente certificación, sin que sea suficiente su sola pertenencia a los grupos de riesgo.
Informe respuesta del Ministerio de Salud sobre el uso del tapabocas del 4 de marzo de 2021, Número: PV-2021-19286204-APN-DNCET#MS
Seguridad y efectos nocivos
4. También resulta importante aclarar que la recomendación del uso de barbijo o cualquier elemento similar para tapar nariz y boca no significa ninguna imposición ni reviste apercibimiento si no se realizase tal como puede verse en el decreto 260/2020 en cuyo artículo 2 se faculta al MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de aplicación, y en el marco de la emergencia declarada, a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario.
(En este documento se citan, además, consecuencias y estudios científicos por el uso prolongado que no fueron refutados).
Informe respuesta del Ministerio de Salud sobre PCR y aislamiento viral del 18 de junio de 2021, Número: IF-2021-55050226-APN-DNSPP#MS
4.- Si es correcto utilizar el diseño experimental del dr. Christian Drosten realizado en ausencia de cultivo viral disponible y sin muestras de pacientes, con 45 ciclos de amplificación.
““Frente a la no disponibilidad de aislamientos virales de SARS-CoV-2 ni de muestras clínicas de casos de COVID-19, los primeros y sondas diseñados in sillicose se probaron mediante el empleo de RNA sintéticos. Fue posible posteriormente identificar secuencias de SARS-CoV-2 y aislar virus viable de muestras clínicas de pacientes con COVID-19 en las que se había detectado genoma de SARS-CoV-2 mediante la prueba mencionada.”
9.- Si la PCR y las pruebas serológicas, permiten discriminar portación, infección, enfermedad, contagiosidad, transmisibilidad y evolución y progresión de la enfermedad COVID 19
“Ninguna de las pruebas mencionadas permite realizar dichas discriminaciones”.
Secuenciación del genoma del SARS-CoV-2 con fines de salud pública, 8 de enero de 2021, OMS
3.6 Consideraciones sobre la denominación y la nomenclatura del virus
Aún no se ha establecido una nomenclatura coherente para el SARS-CoV-2. A falta de una nomenclatura uniforme aceptada, se suelen emplear principalmente tres sistemas. A partir de virus que poseen un ancestro filogenético común, pueden delimitarse linajes o clados. Las iniciativas GISAID y Nextstrain han definido distintos clados filogenéticos en un intento por establecer una clasificación general de la diversidad que circula por el mundo. Rambaut et al. han propuesto una nomenclatura dinámica para los linajes de SARS-CoV-2, centrada en los que circulan activamente y en los que se propagan a nuevas zonas (57). Existen programas informáticos que asignan automáticamente las nuevas secuencias a un determinado linaje o clado (58–60). Dada la creciente diversidad de genomas de SARS-CoV-2, cada vez resulta más necesario uniformizar su nomenclatura (57, 61, 62). Pero, mientras no se disponga de una nomenclatura coherente, sería deseable que los linajes o clados se designaran mediante los tres sistemas habituales o que, al menos, se especificara la nomenclatura empleada.
CDC (Centers for Disease Control and Prevention) 2019-Novel Coronavirus (2019-nCoV) Real-Time RT-PCR Diagnostic Panel. 21/07/2021
Performance Characteristics
Dado que no se disponía de aislamiento de virus cuantificados del 2019-nCoV para uso de los CDC en el momento en que se desarrolló la prueba [enero de 2020] y se llevó a cabo este estudio, los ensayos diseñados para la detección del ARN del 2019-nCoV se probaron con existencias caracterizadas de ARN de longitud completa transcrito in vitro (gen N; acceso al GenBank: MN908947.2) de título conocido (copias de ARN/µL) introducidas en un diluyente que consistía en una suspensión de células humanas A549 y un medio de transporte viral (VTM) para imitar la muestra clínica.